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La presente Ley tiene por objeto dirigir la generación de una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, con base en el ejercicio pleno de la soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica, la justicia y la igualdad social, el respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante la aplicación de conocimientos populares y académicos.
Deroga el númeral 4 del artículo 2 y el artículo 8° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnologia e Innovación, referido a los aportes, el financiamiento y su resultado y la ética en la investigación, tecnología e innovación, publicado en la Gaceta Oficial 39.795, de fecha 8 de noviembre del 2011.
Reforma le ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la G.O.N° 38.575 de fecha 16/12/2010.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
211° 163° 22
decreta
la siguiente
LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Artículo 1. Se modifica el artículo 3, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Sujetos de esta Ley
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley y conformarán el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación:
Artículo 2. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 4, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Artículo 3. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el Artículo 5, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Mujer Científica
Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones diseñará e implementará políticas, iniciativas y mecanismos que promuevan el enfoque de género, así como la incorporación, participación y protagonismo de la mujer y los movimientos sociales que la acompañen, como sujetos de conocimiento científico, tecnológico e innovación y garantizará el acceso y la participación plena y equitativa en la ciencia para las mujeres, adolescentes y niñas a fin de lograr la igualdad y su empoderamiento. De igual forma el órgano rector promoverá programas y proyectos para la identificación y formación al más alto nivel del talento de las mujeres aplicado al área científica, tecnológica, innovadora y de sus aplicaciones.
Artículo 4. Se modifica el artículo 8 que pasa a ser el artículo 10 el cual queda redactado de la siguiente manera:
Valoración y protección
de los conocimientos
Artículo 10. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, en coordinación con los ministerios del Poder Popular competentes en la materia, formulará las políticas dirigidas a garantizar la valoración, protección y el resguardo de los conocimientos generados por las actividades académicas desarrolladas en las instituciones de educación universitaria, centros e institutos de investigación, los conocimientos tradicionales, ancestrales, populares y colectivos, tecnologías e innovación de los pueblos, las comunidades y todas las organizaciones e instancias del Poder Popular.
Artículo 5. Se modifica la denominación del Título II, el cual queda redactado de la siguiente manera:
TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Articulo 6. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Artículo 12. El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el conjunto de subsistemas y los actores que interactúan y cooperan de forma armónica entre sí de acuerdo con principios y normas para priorizar, direccionar y articular las políticas públicas a los fines de incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con visión de transformación productiva e industrial que contribuyan al desarrollo económico y social del país. Los subsistemas constituyen un modo de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, basado en la eficiencia y simplificación de trámites administrativos.
Artículo 7. Se modifica el artículo 11, que pasa a ser el artículo 13, quedando redactado de la siguiente manera:
Subsistemas
Artículo 13. Los subsistemas ajustarán sus actuaciones y actividades a los principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, procurando sus integrantes interactuar y cooperar de forma armónica, y contribuir al logro de propósitos y objetivos definidos, según su ámbito de actuación en las áreas referidas a la gobernanza, ejecución, financiamiento, carrera de la investigadora e investigador y análisis, seguimiento, evaluación y control, lo cual será establecido mediante resolución del ministerio competente.
Artículo 8. Se modifica el artículo 12, que pasa a ser el artículo 14, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional
Artículo 14. El Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional establecerá en forma sistemática y coherente las políticas, objetivos, estrategias y metas, en función de la visión estratégica, incorporando los proyectos, acciones y recursos que se aplicarán para alcanzar los fines establecidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, procurando el desarrollo de las capacidades científico-tecnológicas que hagan viable, potencien y aseguren la protección y atención de las necesidades del Pueblo y el desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela como un país potencia.
El Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional deberá surgir de una amplia consulta con todos los actores y sectores que integran el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones elaborará y presentará anualmente un informe de evaluación de la ejecución del Plan, que contenderá el cumplimiento de las metas y prioridades establecidas, su ejecución presupuestaria y los indicadores.
Artículo 9. Se modifica el artículo 13, que pasa ser 15, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Registro
Artículo 15. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones creará un Registro del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación que indique las necesidades, potencialidades, talentos, investigadoras, investigadores, científicas, científicos, innovadores, y capacidades existentes en el país en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como los planes, programas, proyectos de financiamiento y subvención de proyectos de investigación, desarrollo e innovación, incluyendo aquellos ejecutados con recursos privados provenientes de fuentes nacionales e internacionales, con el fin de contribuir con el cumplimiento de los objetivos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del Plan Nacional Científico, Tecnológico y de Innovación.
Artículo 10. Se incorpora un nuevo Título identificado como Título III, el cual queda redactado de la siguiente manera:
TITULO III
ÓRGANO RECTOR
Artículo 11. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 19, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Competencias
Artículo 19. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, ejercerá las siguientes competencias:
Artículo 12. Se modifica y reubica el artículo 17 que pasa a ser el artículo 20, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Espacios para la investigación y la innovación
Artículo 20. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará y fortalecerá los espacios de investigación, tecnología e innovación, de comunalización y apropiación social del conocimiento, tradicionales, ancestrales, académicos, populares y colectivos que considere necesarios para promover el logro de los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en la Política Pública Nacional de Ciencia y Tecnología y en el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional.
De igual modo, la industria como sujeto activo de las actividades de investigación y desarrollo, se vinculará de forma estrecha con el órgano rector en materia de ciencia y tecnología, a fin de desarrollar todas las actividades necesarias para generar soluciones a los problemas, según lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 13. Se modifica y reubica el artículo 19 que pasa a ser el artículo 21, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Propiedad intelectual
Artículo 21. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, formulará las políticas y las condiciones de la titularidad y la protección de los derechos de propiedad intelectual derivadas de la actividad científica, tecnológica y de innovación y sus aplicaciones, que se desarrollen con sus recursos o los de sus órganos y entes adscritos, conjuntamente con el órgano competente en materia de propiedad intelectual.
Artículo 14. Se modifica el artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:
Observatorio Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (ONCTI)
Artículo 22. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, a través del Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI), recopilará, sistematizará, categorizará, analizará e interpretará información a los fines de facilitar la formulación de las políticas públicas en la materia. El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI) tendrá las siguientes funciones:
Articulo 15. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 23, quedando redactado de la siguiente manera:
Protección de los Conocimientos Tradicionales,
Ancestrales, Populares y Colectivos
Artículo 23. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, formulará políticas dirigidas a proteger y garantizar la propiedad intelectual de los conocimientos, tecnologías e innovaciones tradicionales, ancestrales, populares y colectivos, conjuntamente con los organismos competentes en la materia y garantizará su cumplimiento.
Artículo 16. Se modifica artículo 21, el cual pasa a ser el aartículo 25, quedando redactado de la siguiente manera:
Mecanismos de apoyo a la invención e innovación popular
Artículo 25. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones creará mecanismos para el apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares, que conduzcan a su democratización, visibilización y masificación del conocimiento que generen soluciones a problemas concretos para el mejoramiento de la calidad de la vida colectiva y que generen impacto económico a nivel territorial.
Articulo 17. Se modifica y se reubica el artículo 15, el cual pasa a ser el artículo 26, quedando redactado de la siguiente manera:
Evaluación y selección de proyectos
Artículo 26. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, evaluará y seleccionará los proyectos pertinentes para su acompañamiento, financiamiento y subvención, en concordancia con las áreas estratégicas definidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Los mecanismos para el cumplimiento de este artículo serán establecidos en Resolución del ministerio competente.
Artículo 18. Se modifica el anterior Título III, el cual pasa a ser el Título IV, quedando redactad de la siguiente manera:
TÍTULO IV
INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA, LA INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES
Artículo 19. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 27, quedando redactado de esta manera:
Inversión
Artículo 27. La inversión para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones se conforma a partir de recursos de carácter público y privado, nacional e internacional, destinados a financiar las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones reguladas por esta Ley que produzcan conocimientos e incrementen las capacidades científico, tecnológicas y de innovación dirigidas a la transformación social, económica y política del país, así como para garantizar la seguridad de la nación y soberanía, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, la Política Pública Nacional y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología y de Innovación.
Artículo 20. Se modifica el artículo 25, el cual pasa a ser el artículo 30, quedando redactado de la siguiente manera:
De quiénes aportan
Artículo 30. A los efectos de esta Ley, se entiende como aportantes para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, aquellas personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a ciento cincuenta mil (150.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela en el ejercicio fiscal inmediato anterior, que se señalan a continuación:
Artículo 21. Se modifica el artículo 26, el cual pasa a ser el artículo 31, quedando redactado de la siguiente manera:
Proporción de los aportes
Artículo 31. Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán mensualmente un porcentaje de los ingresos brutos en el ejercicio económico mensual inmediatamente anterior, de la siguiente manera:
A los efectos de esta Ley, se entenderá por Ingresos Brutos, los ingresos, proventos y caudales, que de modo habitual, accidental o extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, incluso los ingresos por diferencial cambiario, los ingresos obtenidos por intereses, dividendos, por colocación de bonos sea cual fuere su denominación e ingresos operativos, entre otros, siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni deducciones de ningún tipo.
Cuando el aportarte desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, calculará su aporte aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad que genere mayores ingresos brutos.
A las personas jurídicas, entidades privadas o públicas domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional y presten servicios de telecomunicaciones, y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte para los efectos previstos en el presente título.
Artículo 22. Se modifica el artículo 27 que pasa a ser el artículo 32, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Liquidación y pago del aporte
Artículo 32. El aporte establecido en el artículo 28 de esta Ley se liquidará, pagará y declarará mensualmente en Bolívares ante el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) podrá designar como responsable del pago del aporte, en calidad de agente de retención o percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones relacionadas con las actividades gravadas en esta Ley.
Artículo 23. Se modifica el Título IV, el cual pasa a ser Titulo V, quedando redactado de la siguiente manera:
TITULO V
GESTIÓN SOCIAL DE LA CIENCIA, TECNOLOGÍA, E INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES EN EL TERRITORIO
Artículo 24. Se modifica el artículo 31, el cual queda pasa a ser el artículo 36, quedando redactado de la siguiente manera:
Actividades científicas, tecnológicas y
sus aplicaciones vinculadas al territorio
Artículo 36. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones desarrollará, gestionará y fortalecerá, sus políticas en todos los ámbitos territoriales y en los espacios aéreos, terrestres o acuáticos, y en cualquier otra unidad territorial o ámbito espacial que establezcan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, promoviendo redes de innovación para el ejercicio de la soberanía e independencia científica y tecnológica.
El órgano rector, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, impulsará la gestión social de la ciencia, tecnología y la innovación en el territorio a fin de contribuir a la solución de los problemas o necesidades concretas, en articulación con los sujetos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, estableciendo estrategias y alianzas con miras a la transformación social del territorio.
Artículo 25. Se modifican los artículos 32 y 33, los cuales pasan a ser un sólo artículo 37, quedando redactado de la siguiente manera:
Mecanismo para la territorialización
Artículo 37. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá los mecanismos regionales y comunales para coordinar, promover, ejecutar y realizar el seguimiento de los planes y proyectos que se establezcan en las políticas públicas nacionales, así como en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Los mecanismos y estructuras para la organización, las competencias específicas y la distribución territorial serán establecidas por el órgano rector, deberán ser sustentadas en los siguientes aspectos: geohistóricos, culturales, ecológicos, industriales, funcionales, éticos y socioeconómicos, entre otros.
Artículo 26. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 38, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Formación científico-tecnológica
Artículo 38. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, en articulación con los sujetos del Sistema Nacional facilitará las herramientas y mecanismos para la formación de la población en materia de ciencia, tecnología e innovación, con el propósito de elevar las capacidades en ciencia y tecnología del país que contribuyan a la solución de los problemas priorizados de la Nación.
Artículo 27. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 39, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Acompañamiento científico tecnológico al sector productivo nacional
Artículo 39. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicacionesbrindará acompañamiento científico tecnológico al sector productivo nacional y otras unidades socioproductivas con el fin de desarrollar y aplicar la tecnología e innovación para incrementar su eficiencia, productividad, modernización y capacidades para contribuir al desarrollo económico y social del país, para lo cual cada proyecto productivo debe contemplar un componente científico tecnológico.
Artículo 28. Se modifica el Titulo V, el cual pasa a ser Titulo VI, quedando redactado de la siguiente manera:
TÍTULO VI
PROMOCIÓN Y ESTÍMULO DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES AL SERVICIO DE LA NACIÓN
Artículo 29. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 30. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con el artículo 11 establecido en la Ley de Publicaciones Oficiales.
LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto dirigir la generación de una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, con base en el ejercicio pleno de la soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica, la justicia y la igualdad social, el respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante la aplicación de conocimientos populares y académicos. A tales fines, el Estado Venezolano formulará, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las políticas públicas dirigidas a la solución de problemas concretos de la sociedad, por medio de la articulación e integración de los sujetos que realizan actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones como condición necesaria para el fortalecimiento del Poder Popular.
Interés público
Artículo 2. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público para el ejercicio de la soberanía nacional en todos los ámbitos de la sociedad y la cultura.
Sujetos de esta Ley
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley y conformarán el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación:
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Mujer Científica
Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones diseñará e implementará políticas, iniciativas y mecanismos que promuevan el enfoque de género, así como la incorporación, participación y protagonismo de la mujer y los movimientos sociales que la acompañen, como sujetos de conocimiento científico, tecnológico e innovación y garantizará el acceso y la participación plena y equitativa en la ciencia para las mujeres, adolescentes y niñas a fin de lograr la igualdad y su empoderamiento. De igual forma el órgano rector promoverá programas y proyectos para la identificación y formación al más alto nivel del talento de las mujeres aplicado al área científica, tecnológica, innovadora y de sus aplicaciones.
Formulación de la política pública nacional
Artículo 6. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones debe formular la política pública nacional de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, basada en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, la sustentabilidad de la producción, la protección del ambiente, la seguridad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Esta política debe contener los principios, fundamentos, líneas prioritarias de investigación, planes, definición de los sujetos de investigación como un todo, estrategias de información y de participación del Poder Popular, así como los mecanismos de integración de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta política nacional y sus logros serán analizados, revisados, actualizados y divulgados periódicamente en las áreas de interés nacional, regional y local por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Ámbito de acción
Artículo 7. De acuerdo con esta Ltenga como objeto el estudio, la manipulación o la afectación directa o indirecta de los seres vivientes, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional.
Valoración y protección
de los conocimientos
Artículo 10. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, en coordinación con los ministerios del Poder Popular competentes en la materia,
ey, las acciones estatales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones estarán dirigidas a los sujetos mencionados en el artículo 3, dentro de las metas planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, para cumplir con los siguientes objetivos:
Principios de ética para la ciencia, la tecnología,
la innovación y sus aplicaciones
Artículo 8. Los organismos oficiales y privados, así como las personas naturales y jurídicas deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a esta Ley, a los principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de la justicia, la igualdad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Principios de ética para la vida
Artículo 9. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, hará cumplir los principios y valores de la ética para la vida que rigen la actividad científica y tecnológica, que formulará las políticas dirigidas a garantizar la valoración, protección y el resguardo de los conocimientos generados por las actividades académicas desarrolladas en las instituciones de educación universitaria, centros e institutos de investigación, los conocimientos tradicionales, ancestrales, populares y colectivos, tecnologías e innovación de los pueblos, las comunidades y todas las organizaciones e instancias del Poder Popular.
Investigadoras extranjeras e investigadores extranjeros
Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no residentes en el país que deseen realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán realizar un proyecto de investigación enmarcado en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Artículo 12. El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el conjunto de subsistemas y los actores que interactúan y cooperan de forma armónica entre sí de acuerdo con principios y normas para priorizar, direccionar y articular las políticas públicas a los fines de incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con visión de transformación productiva e industrial que contribuyan al desarrollo económico y social del país. Los subsistemas constituyen un modo de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, basado en la eficiencia y simplificación de trámites administrativos.
Subsistemas
Artículo 13. Los subsistemas ajustarán sus actuaciones y actividades a los principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, procurando sus integrantes interactuar y cooperar de forma armónica, y contribuir al logro de propósitos y objetivos definidos, según su ámbito de actuación en las áreas referidas a la gobernanza, ejecución, financiamiento, carrera de la investigadora e investigador y análisis, seguimiento, evaluación y control, lo cual será establecido mediante resolución del ministerio competente.
Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional
Artículo 14. El Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional establecerá en forma sistemática y coherente las políticas, objetivos, estrategias y metas, en función de la visión estratégica, incorporando los proyectos, acciones y recursos que se aplicarán para alcanzar los fines establecidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, procurando el desarrollo de las capacidades científico-tecnológicas que hagan viable, potencien y aseguren la protección y atención de las necesidades del Pueblo y el desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela como un país potencia.
El Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional deberá surgir de una amplia consulta con todos los actores y sectores que integran el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Tipo
Ley Orgánica
Condición
Vigencia Total
Fecha de Ingreso
11/05/2021
Primera Discusión
11/05/2021
Segunda Discusión
17/03/2022
Sancion
17/03/2022
Comisión
Comisión Permanente de Educación, Salud, Ciencia, Tecnología e Innovación
Iniciativa
Presentado por la Comisión Permanente de Educación, Salud, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Nº Gaceta
6.693 Ext.
Fecha
01/04/2022
Vigencia
01/04/2022