La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección integral a las familias así como a la maternidad y paternidad, para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías y deberes y que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, la convivencia solidaria, la cultura de paz y el respeto recíproco entre sus integrantes...
Reforma la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, publicada en la G.O. Nº 38.773 de fecha 20/09/2007.
PROYECTO DE REFORMA DE LA
LEY PARA LA PROTECCION
DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD.
Artículo 1. Se modifica el artículo 1, quedando la redacción de la siguiente manera:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección integral a las familias así como a la maternidad y paternidad, para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías y deberes y que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, la convivencia solidaria, la cultura de paz y el respeto recíproco entre sus integrantes en aras a contribuir a la transformación de los factores estructurales que afectan la convivencia familiar y a lograr la suprema felicidad social en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Artículo 2. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 1, quedando la redacción de la siguiente manera:
Finalidad
Artículo 2. La presente Ley tiene por finalidad:
- Contribuir a alcanzar la suprema felicidad social de las familias.
- Garantizar el disfrute y ejercicio de los derechos a fundar y formar parte de una familia y a vivir, a criar, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
- Reconocer a las familias en su pluralidad de formas de relaciones familiares.
- Promover la cultura de paz en las familias y las relaciones entre sus integrantes.
- A garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad en las relaciones familiares en un ambiente de la comprensión mutua y respeto reciproco.
- Asegurar la participación protagónica de las familias y sus organizaciones en la protección integral de sus integrantes y en la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
- Fortalecer la coordinación entre los órganos y entes del Estado para desarrollar las políticas, planes, programas y acciones dirigidas a la protección integral de las familias, con la participación solidaria de la sociedad.
Artículo 3. Se modifica el artículo 2, quedando la redacción de la siguiente manera:
Principios
Artículo 3. Las disposiciones de la presente Ley se basan en los principios de justicia, igualdad y no discriminación, pluralidad de relaciones familiares, diversidad étnica y cultural, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, cuido colectivo, participación protagónica de las familias, protección del ambiente, celeridad, eficiencia y eficacia.
Artículo 4. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 3, quedando la redacción de la siguiente manera:
Igualdad y no discriminación
Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con igualdad a todas las personas y familias, sin discriminaciones fundadas en el sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.
El Estado, las familias y la sociedad garantizarán que la igualdad reconocida en esta disposición sea real y efectiva. A tal efecto, adoptarán todas las medidas positivas a favor de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables
Artículo 5. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 4, quedando la redacción de la siguiente manera:
Igualdad y equidad de género en las familias
Artículo 5. Las relaciones de las familias se basan en la igualdad absoluta y equidad de hombres y mujeres en el reconocimiento, disfrute y ejercicio los derechos y deberes. El trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social debe ser asumido de forma compartida entre los y las integrantes de las familias en condiciones de equidad.
El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar la igualdad y equidad de género en las familias. A tal efecto, deben adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la igualdad y equidad de género sea real y efectiva.
Artículo 6. Se modifica el artículo 3, quedando la redacción de la siguiente manera:
Definición de las familias
Artículo 6. Se entiende por familias, las asociaciones naturales de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, constituidas por personas relacionadas por vínculos jurídicos, sociales o de hecho, que fundan su existencia y relaciones en el amor, respeto, solidaridad, cuido colectivo, compresión mutua, participación protagónica, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, todos y todas sus integrantes se regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose como familias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en la Constitución.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de las familias.
Artículo 7. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 6, quedando la redacción de la siguiente manera:
Órgano rector en materia para la protección familiar
Artículo 7. El órgano rector en materia para la protección integral de las familias armonizará las diferentes políticas y convocará a los órganos y entes competentes, el Poder Popular, los movimientos sociales, las organizaciones de base comunitarias y aquellas otras que sean requeridas para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 8. Se modifica el artículo 5, quedando la redacción de la siguiente manera:
Igualdad de derechos y deberes
entre las y los integrantes de las familias
Artículo 8. El principio de igualdad de derechos y deberes entre las y los integrantes de las familias constituye la base del ejercicio del principio de la responsabilidad compartida y la solidaridad familiar, y su cumplimiento contará con el apoyo del Estado y sus órganos, así como de las organizaciones territoriales; y promoverán políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas a apoyar dicho principio.
Artículo 9. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 8, quedando la redacción de la siguiente manera:
Garantía de Derechos
Artículo 9. Los y las integrantes de las familias tienen el deber de incentivar el desarrollo del máximo potencial y aspiraciones de sus integrantes y del proyecto familiar. Las políticas, programas y acciones para la protección integral de las familias debe reconocer y adecuarse a la pluralidad de relaciones familiares y conformación familiar reconocidas en la presente Ley.
Artículo 10. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 9, quedando la redacción de la siguiente manera:
Protección social integral para la Suprema Felicidad Social
Artículo 10. El Estado y la sociedad deben garantizar la protección social integral de todas las familias en condiciones de igualdad y no discriminación, a los fines de alcanzar la Suprema Felicidad Social.
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar la protección social integral de las familias.
Artículo 11. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 10, quedando la redacción de la siguiente manera:
Políticas, Planes y Programas para la protección integral de las familias
Artículo 11. El Estado, con la participación corresponsable de la sociedad y las familias, en el marco de la planificación pública y popular debe:
- Garantizar que los programas de alimentación tengan como unidad principal para el ejercicio de su actividad territorial a las familias Asimismo, podrán tomar acciones especiales para la atención de casos en condición de vulnerabilidad identificados por los órganos y entes especializadas o certificadas en la materia y formar a las instancias del poder popular e instituciones vinculadas generando conocimiento técnico y promoviendo practicas nutricionales adecuadas, alternativas y soberanas.
- Fortalecer las políticas, planes y programas dirigidos a la promoción, prevención, atención y rehabilitación integral de la salud de las familias. El poder popular participará en la formulación, ejecución y control de los programas de salud dirigidos a las familias.
- Incentivar la educación de sus integrantes y contribuir al ejercicio de este derecho en todos los niveles y modalidades educativas. Para tal fin se promoverá el uso de todos los mecanismos que faciliten la participación de las familias en los programas educativos como las tecnologías de la información y comunicación y los métodos especiales de educación a distancia, presencial o mixta.
- Promover programas para la construcción, remodelación o ampliación de vivienda dirigidos a las familias. Las instituciones que desarrollan políticas en la materia, a los fines de la asignación de vivienda, deberán tomar cuenta la participación de las familias en los programas de protección social del ejecutivo nacional y considerarán a las familias en su pluralidad.
- Ejecutar planes y programas que fomenten y garanticen el disfrute de actividades culturales, de turismo, deporte y recreación, orientadas al fortalecimiento de los vínculos familiares y que correspondan al amplio espectro de necesidades sociales, espirituales y culturales tanto de descanso, como artísticas, físicas e intelectuales.
- Reconocer, promover, acompañar y financiar actividades productivas de economía familiar en todos los niveles y dimensiones que puedan abarcar las unidades o empresas de producción familiar.
Artículo 12. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 11, quedando la redacción de la siguiente manera:
Centro Venezolano de Estudios de las Familias
Artículo 12. Se crea el Centro Venezolano de Estudios de las Familias para la investigación y formación especializada en materia de las familias en su diversidad, las relaciones familiares, la igualdad de género, la participación de las familias y la cultura de paz. El Centro Venezolano de Estudios de las Familias estará integrado al órgano rector en materia de protección integral a las familias y su organización y funcionamiento se regirá por instrumento que se dicte a tal efecto.
Artículo 12. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 12, quedando la redacción de la siguiente manera:
Protección integral hacia las personas en condición de vulnerabilidad en las familias
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas especiales de protección a las personas en condición de vulnerabilidad y discriminación en las familias. A tal efecto, establecerá los criterios y requisitos para determinar quienes deben estar sujetas a estas medidas.
Artículo 14. Se modifica el artículo 10 que pasa a ser el artículo 14, quedando la redacción de la siguiente manera:
Protección a las familias de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 14. El Estado reconoce las diversas formas de organización familiar y sistemas de parentesco de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad a su cosmovisión, usos, prácticas, costumbres, tradiciones, valores, idiomas y formas de vida de cada pueblo y comunidad indígena.
El Estado, a través de los entes y organismos con competencia en la materia, apoyará estas formas de organización familiar originaria a través de programas dirigidos a la preservación de sus usos y costumbres y al fortalecimiento de su calidad de vida familiar.
Todos los planes, proyectos, programas y actividades dirigidos al bienestar de las familias, la maternidad y la paternidad indígenas deben ser consultados con los pueblos y comunidades indígenas a los fines de que ejerzan su participación protagónica.
La protección integral de las familias, la maternidad y paternidad indígenas se regirá por la Constitución, la presente Ley y demás leyes vigentes sobre la materia.