El Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual busca colocar a este cuerpo policial como órgano auxiliar del Ministerio Público para sus averiguaciones.
LEY DE REFORMA ORGANICA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES
Artículo 1. Se modifica el artículo 25, quedando la redacción en los términos siguientes:
De los órganos y entes de apoyo a la investigación penal
Artículo 25. Son órganos de apoyo a la investigación penal:
- La Contraloría General de la República.
- El órgano competente en materia de Identificación y extranjería.
- Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.
- Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.
- Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.
- Los órganos y entes de resguardo ambiental.
- Los órganos y entes con competencias en materia del sistema financiero, de protección ambiental y socloproductivo.
- Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
- Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
- Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.
- Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto a los delitos cometidos en sus instalaciones.
- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
- Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.
Los entes y órganos de inteligencia no podrán ejercer funciones de investigación penal debido a la naturaleza de sus competencias.
Artículo. 2. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3. Imprímase esta ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales.