Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como máximo.
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados o informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
Artículo 215. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.
el siguiente,
Carácter y sede
Artículo 1. El Poder Legislativo Nacional se ejerce por órgano de la Asamblea Nacional, vocera del pueblo venezolano. Su sede es la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, y se reunirá en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, pudiendo sesionar en lugar diferente o en otra ciudad, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o por decisión de la Junta Directiva.
Sesión de Instalación
Artículo 2. Al comienzo de cada período constitucional del Poder Legislativo, se realizará la Sesión de Instalación de la Asamblea Nacional, la cual se llevará a cabo, sin convocatoria previa, a las 11:00 a.m. del cinco de enero o del día posterior más inmediato posible, a fin de examinar las credenciales de los diputados y diputadas, elegir la Junta Directiva e iniciar el período anual de sesiones ordinarias.
Comisión de Instalación de la Asamblea Nacional para el inicio del período constitucional
Artículo 3. En la Sesión de Instalación de la Asamblea Nacional, al inicio del período constitucional, en la fecha establecida, los diputados y diputadas se constituirán en Comisión bajo la conducción del diputado o diputada de mayor edad, a los solos efectos de que dirija el debate para la elección de la Junta Directiva.
El director o directora de debates designará un diputado o diputada de la plenaria para que actúe como Secretario o Secretaria de la Sesión correspondiente. Todos ellos estarán en funciones hasta que sea elegida la Junta Directiva, el Secretario y el Subsecretario de la Asamblea Nacional, los cuales tomarán posesión de sus cargos, con el ceremonial de estilo, en la misma Sesión de instalación.
Comisión Preparatoria
Artículo 4. Si no hubiere el número de diputados y diputadas requerido para el quórum, los diputados y diputadas presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforme a lo previsto en el artículo anterior, la cual tomará las medidas que juzgue procedentes para la formación del quórum e iniciar el funcionamiento de la Asamblea Nacional.
Examen de credenciales
Artículo 5. La dirección de debate nombrará una Comisión Especial integrada por cinco diputados o diputadas para examinar las credenciales conforme a la ley.
Una vez cumplido este requisito, la Comisión lo informará al director o directora de debate, quien leerá el acta de resultados y procederá a disponer todo lo necesario para la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
En el caso de los diputados y diputadas que se incorporen con posterioridad, la Presidencia designará una Comisión integrada, al menos, por dos diputados o diputadas para el examen de las respectivas credenciales.
Junta Directiva de la Asamblea Nacional
Artículo 6. La Asamblea Nacional tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.
Igualmente la Asamblea Nacional tendrá un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria, elegidos o elegidas fuera de su seno.
Elección de la Junta Directiva
Artículo 7. Al inicio del período constitucional y al inicio de cada período anual de sesiones ordinarias, la Asamblea Nacional escogerá la Junta Directiva, la cual será elegida por los diputados y diputadas presentes. Resultará elegido o elegida para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada, obtenga mayoría de los votos de los diputados y diputadas presentes.
Postulación y votaciones
Artículo 8. La postulación se presentará en plancha, ante la plenaria de la Asamblea Nacional, de todos los cargos a integrar la Junta Directiva.
Para argumentar la postulación, el diputado o diputada que la presente dispondrá de cinco minutos, pudiendo ser objetada en igual lapso por una sola vez, disponiendo otro diputado o diputada de tres minutos para ratificar la postulación que de inmediato será sometida a votación.
La votación se hará para cada cargo, quedando elegido o elegida el diputado o diputada que obtenga la mayoría de los votos. En caso de empate se repetirá el procedimiento, pudiendo optar solamente quienes resultaron empatados o empatadas para el primer lugar. Si persiste el empate se suspenderá la Sesión y se convocará para una nueva en las siguientes cuarenta y ocho horas, iniciándose el procedimiento nuevamente.
Juramentación y participación
Artículo 9. Elegida la Junta Directiva, el director o directora de debate exhortará a los miembros a tomar posesión de sus cargos. El Presidente o Presidenta prestará juramento y a continuación, tomará juramento al resto de la Junta Directiva y, en caso de tratarse de la Sesión de instalación del período constitucional, a todos los diputados y diputadas presentes en la Sesión. Seguidamente el Presidente o Presidenta declarará instalada la Asamblea Nacional y lo participará al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Ciudadano y al Poder Electoral.
Igualmente la Asamblea Nacional participará de su instalación a los voceros y voceras del Poder Popular.
Elección del Secretario o Secretaria y del Subsecretario o Subsecretaria
Artículo 10. La Asamblea Nacional elegirá, fuera de su seno, por mayoría de votos de los diputados y diputadas presentes, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria, quienes también prestarán juramento y asumirán sus cargos. En todo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8 de este Reglamento.
Comisión de Instalación de la Asamblea Nacional para el período anual
Artículo 11. En la reunión inicial de las sesiones ordinarias de cada año, a celebrarse el cinco de enero o en la fecha más próxima a este día, con el objeto de elegir una nueva Junta Directiva, los diputados y diputadas que concurran se constituirán en Comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en funciones, o de quien deba suplirlo o suplirla legalmente.
La Presidencia tendrá la facultad en los casos de inasistencia de diputados o diputadas principales, autorizar la incorporación de los suplentes respectivos. Igualmente podrá solicitar a la plenaria su pronunciamiento sobre algún tema que surja en el debate y que esté relacionado con el objeto de la reunión.
A los efectos de las postulaciones y objeciones de los candidatos o candidatas para la Junta Directiva se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 8 de este Reglamento.
Comisión preparatoria para la instalación del período anual
Artículo 12. Si en la primera reunión no hubiere el número de integrantes de la Asamblea Nacional requerido para formar el quórum, los diputados y diputadas presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforme lo establece el artículo anterior, y tomarán las medidas que consideren necesarias para llevar a cabo la instalación.
Deberes de los diputados y diputadas
Artículo 13. Son deberes de los diputados y diputadas:
Obligatoriedad de asistencia
Artículo 14. El incumplimiento injustificado del deber establecido en el numeral 4 del artículo anterior, calificado por la Junta Directiva, dará lugar a la suspensión proporcional de la remuneración correspondiente a cada inasistencia o ausencia, sin perjuicio de apelación ante el pleno de la Asamblea Nacional.
Declaración de bienes y actividades económicas
Artículo 15. Los diputados y diputadas, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su incorporación, consignarán ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional copia de la declaración jurada de bienes presentada a la Contraloría General de la República y también declaración de actividades económicas a las que estén vinculados o vinculadas o que puedan ser de su interés, de su cónyuge o de sus hijos sometidos a patria potestad. De dichas declaraciones se llevará un registro en la Secretaría de la Asamblea Nacional. Cuando se produzcan cambios significativos en el patrimonio o en los intereses económicos de un diputado o diputada, lo participará por escrito a la Junta Directiva para que sean incorporados al registro respectivo.
Confidencialidad del registro
Artículo 16. El registro será confidencial, por lo que sólo podrán consultarlo u obtener copia los diputados o diputadas que estén realizando alguna investigación parlamentaria autorizada, o acrediten un interés legítimo y justificado en la información, previa autorización de la Junta Directiva. Esta Junta será directamente responsable de la confidencialidad de este registro, e igualmente responsables serán los diputados o diputadas que lo consultaren u obtuvieren copia por el debido manejo de la información obtenida.
Derechos de los diputados y diputadas
Artículo 17. Son derechos de los diputados y diputadas:
El servicio de seguridad de la Asamblea Nacional se encargará de la prevención y cumplimiento de esta norma, a los fines de su debido acatamiento.
Permisos remunerados
Artículo 18. En casos de enfermedad debidamente comprobada que impida su asistencia y en otros casos cuya entidad será calificada por la Junta Directiva, los diputados y diputadas tendrán derecho al otorgamiento de permisos remunerados.
Los permisos pre y postnatales a las diputadas se computarán conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Permisos no remunerados
Artículo 19. Se considerarán permisos no remunerados todos los que no estén contenidos en los supuestos previstos en el artículo anterior.
Convocatoria del suplente
Artículo 20. Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los diputados y diputadas participarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional su ausencia a las sesiones, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo. Sin embargo, la ausencia del diputado o diputada principal, podrá dar lugar a la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la Sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, previa notificación a la Secretaría y autorización de la Presidencia.
La inasistencia injustificada del diputado o diputada acarreará la pérdida de la remuneración por el tiempo de su inasistencia, a menos que la ausencia se produzca por causa de enfermedad debidamente comprobada, casos fortuitos o de fuerza mayor, misiones encomendadas por la Asamblea Nacional o sus comisiones y cualquier otro caso calificado y autorizado por la Junta Directiva que dieren lugar al otorgamiento del permiso remunerado y a la incorporación del suplente respectivo si hubiere solicitado o no su convocatoria.
El mismo régimen se aplicará en caso de inasistencia a las comisiones y subcomisiones. Igualmente se considerará ausencia y, por tanto, se aplicará el descuento de la remuneración respectiva, el hecho de que el diputado o diputada se ausente de la sede de la Asamblea Nacional en el Palacio Federal Legislativo o de la sede de la Comisión o Subcomisión respectiva durante las sesiones.
Suplencias
Artículo 21. Quien supla la ausencia de un diputado o diputada en las sesiones de la Asamblea Nacional, también suplirá la falta en las comisiones de las cuales sea miembro mientras dure la ausencia. En caso de falta del Presidente o Presidenta de una Comisión, el suplente respectivo se incorporará como miembro de ella y el Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma asumirá la Presidencia.
Control de la incorporación de los suplentes
Artículo 22. El Secretario o Secretaria llevará estricto control de la incorporación de los suplentes, tanto en las plenarias de la Asamblea Nacional como en las reuniones de las comisiones y subcomisiones. A cada suplente se le extenderá una constancia de su incorporación, la cual tendrá vigencia hasta tanto se incorpore el principal.
Instituto de Previsión Social del Parlamentario
Artículo 23. La previsión y protección social de los parlamentarios estará a cargo del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, hasta tanto se aprueben por la Asamblea Nacional las normas especiales sobre previsión y protección social del parlamentario tendientes a mejorar estos servicios.
Del compromiso de responsabilidad
Artículo 24. Los diputados y diputadas no son responsables por votos y opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones, sólo responderán ante los electores y electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución de la República, la ley y este Reglamento.
De la inmunidad
Artículo 25. Los diputados y diputadas gozarán de inmunidad en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República.
A los efectos del procedimiento previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República, una vez recibida la solicitud de autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional procederá a designar una Comisión Especial que se encargará de estudiar el asunto y de presentar a la plenaria, dentro de los treinta días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando al diputado involucrado o diputada involucrada la aplicación de las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República.
La Comisión Especial podrá recabar del Tribunal Supremo de Justicia, así como de cualquier otro órgano del Estado o de los particulares, la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.
En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta días siguientes a la presentación del informe por la Comisión Especial correspondiente, la plenaria no se hubiere pronunciado sobre el particular.
Cuando la gravedad del caso lo amerite, a solicitud de un diputado o diputada, o de la Junta Directiva, la plenaria podrá decidir sobre la autorización solicitada por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma oportunidad en que se recibe dicha solicitud, o en la Sesión más próxima.
Si el diputado o diputada a quien se le haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se encuentra presente en la plenaria, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome la Asamblea Nacional.
Atribuciones
Artículo 26. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias.
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 27. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional:
Parágrafo único. El Presidente o Presidenta podrá delegar las atribuciones de carácter administrativo que por esta norma se le confieren a funcionarios o funcionarias bajo su dependencia, debiendo publicarse la Resolución que contenga la Delegación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los actos que realicen los funcionarios o funcionarias delegatarios indicarán expresamente que como tales actúan, y se considerarán cumplidos por el órgano delegante. El Presidente o Presidenta podrá revocar la Delegación conferida mediante el cumplimiento de las formalidades que se exigen para su concesión.
Atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas
Artículo 28. Son atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional:
Faltas temporales o accidentales
Artículo 29. Las faltas temporales o accidentales del Presidente o Presidenta serán suplidas por el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y las de éste o ésta por el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.
Faltas absolutas
Artículo 30. La falta absoluta del Presidente o Presidenta, o de los Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional dará lugar a nueva elección, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 y 8 de este Reglamento.
La Secretaría
Artículo 31. La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las funciones de la Asamblea Nacional y de los diputados y diputadas, y estará a cargo del Secretario o Secretaria, quien actuará asistido por el Subsecretario o Subsecretaria, bajo la dirección del Presidente o Presidenta.
Duración en sus funciones
Artículo 32. El Secretario o Secretaria y el Subsecretario o Subsecretaria durarán un año en sus funciones, coincidiendo con el período anual de sesiones de la Asamblea Nacional, y podrán ser reelegidos o reelegidas para períodos sucesivos. También podrán ser removidos o removidas cuando por mayoría así lo decida la Asamblea Nacional.
Atribuciones del Secretario o Secretaria
Artículo 33. Son atribuciones del Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional:
Del Subsecretario o Subsecretaria
Artículo 34. El Subsecretario o la Subsecretaria colaborará con el Secretario o la Secretaria en las funciones que le son propias y ejercerá las que le sean delegadas por él, encomendadas por la Asamblea Nacional, su Presidente o Presidenta, y cubrirá las vacantes del Secretario o la Secretaria.
Organización de los Servicios de Secretaría
Artículo 35. Los Servicios de Secretaría se organizarán para facilitar el cumplimiento de sus atribuciones. A tal efecto, mediante resolución de la Junta Directiva, se establecerá la estructura organizativa y funcional de estos servicios, que forman parte de las actividades administrativas o servicios de apoyo a la Asamblea Nacional.
De la Comisión Consultiva
Artículo 36. La Asamblea Nacional tendrá una Comisión Consultiva para el análisis, evaluación, seguimiento y atención de temas de interés nacional e internacional, conocerá sobre el trabajo de las comisiones y de la agenda legislativa anual; asimismo orientará acciones que estimulen la iniciativa legislativa de las organizaciones de base del Poder Popular.
La Comisión Consultiva podrá recibir en su seno a invitados especiales para conocer de asuntos de interés.
Estará constituida por los miembros de la Junta Directiva, los Presidentes o Presidentas, o Vicepresidentes o Vicepresidentas de las comisiones permanentes y hasta tres diputados o diputadas en representación de todas las organizaciones políticas existentes en el Parlamento.
Para instalarse y sesionar la Comisión Consultiva requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, tomando en cuenta para ello sólo a los integrantes de la Junta Directiva y a los Presidentes o Presidentas de las comisiones permanentes, o a los Vicepresidentes o Vicepresidentas cuando esté ausente el Presidente o Presidenta de la Comisión respectiva. Sus decisiones se tomarán, en lo posible, por consenso, y en defecto de éste por el voto de la mayoría absoluta de los presentes, a menos que se decida llevar el punto o asunto a la decisión de la Plenaria de la Asamblea Nacional.
Esta Comisión se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien la dirigirá.
Secretaría de la Comisión Consultiva
Artículo 37. La Secretaría de la Comisión Consultiva será ejercida por el Secretario o Secretaria o Subsecretario o Subsecretaria de la Asamblea Nacional, en cumplimiento de sus atribuciones.
Comisiones permanentes
Artículo 38. La Asamblea Nacional tendrá comisiones permanentes referidas a los sectores de la actividad nacional, que cumplirán las funciones de organizar y promover la participación ciudadana, estudiar la materia legislativa a ser discutida en las sesiones, realizar investigaciones, ejercer controles; estudiar, promover, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en el ámbito de su competencia, que por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que le fueren encomendadas por la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, los ciudadanos o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.
Competencia de las comisiones permanentes
Artículo 39. Las comisiones permanentes son:
Integración de las comisiones permanentes
Artículo 40. Las comisiones permanentes contarán con un número impar de integrantes no inferior a siete ni superior a veinticinco, el número de integrantes será acordado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Para su integración se tomará en cuenta, siempre que sea posible, la preferencia manifestada por los diputados y diputadas.
Los directivos de las comisiones serán determinados con base a la importancia numérica de las organizaciones políticas, quienes manifestarán a la directiva las comisiones que aspiran presidir, para lo cual se procederá de la siguiente manera:
Todos los diputados y diputadas deberán formar parte de una Comisión Permanente.
Comisiones ordinarias
Artículo 41. La Asamblea Nacional podrá crear comisiones ordinarias, con carácter estable y continuo, para el tratamiento y examen de asuntos vinculados al ámbito parlamentario. Dichas comisiones estarán integradas en la forma que se establezca en la plenaria, y con el quórum de funcionamiento y de votación que se establece en este Reglamento.
Comisiones especiales
Artículo 42. La Asamblea Nacional podrá crear comisiones especiales con carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia.
Corresponde al Presidente o Presidenta, en consulta con el resto de la Junta Directiva, designar a sus integrantes y, de entre ellos o ellas, a quienes ejercerán la presidencia y vicepresidencia de las mismas.
Las comisiones especiales sólo actuarán para el cumplimiento del objetivo que les haya sido encomendado y en el plazo acordado por la Asamblea Nacional. Si no se fija plazo alguno, se entenderá que es de treinta días continuos.
La instalación de las comisiones especiales se realizará inmediatamente después de su designación y se reunirán por lo menos una vez a la semana. Cumplida la misión encomendada, al resultar aprobado el informe respectivo o por decisión de la Asamblea Nacional, la Comisión cesará en su funcionamiento.
De los secretarios o secretarias de las comisiones
Artículo 43. El secretario o secretaria de cada Comisión Permanente será de libre nombramiento y remoción de la Presidencia de la Asamblea Nacional. Ejercerá, respecto de la Comisión, las mismas funciones señaladas para el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional en cuanto le fueren aplicables.
Estructuras de apoyo y organización interna de las comisiones
Artículo 44. Para el desempeño de sus funciones, todas las comisiones permanentes, ordinarias o especiales dispondrán de la asistencia técnica de los funcionarios y funcionarias de la Asamblea Nacional.
Las comisiones permanentes podrán crear subcomisiones en atención a los proyectos de leyes que discutan y a las materias de interés nacional que traten.
Reuniones de las comisiones y subcomisiones, y participación en las mismas
Artículo 45. Las comisiones permanentes, de conformidad con los cronogramas aprobados por mayoría de sus miembros, realizarán las consultas públicas a las leyes y materias de sus competencias, a través del parlamentarismo social de calle, asambleas en las comunidades, foros, talleres y demás mecanismos de participación; en coordinación con los consejos comunales y otras formas de organización del Poder Popular. Se reunirán por convocatoria de su Presidente o Presidenta, o en su ausencia por el Vicepresidente o Vicepresidenta, por lo menos dos veces al mes, en las sedes de las comisiones permanentes.
Las reuniones de las comisiones y subcomisiones serán públicas, salvo cuando por mayoría absoluta de sus miembros presentes se resuelva el carácter secreto de las mismas.
Los ciudadanos y ciudadanas, a título personal, o como voceros o voceras de organizaciones comunitarias podrán participar en las comisiones y subcomisiones en calidad de invitados o invitadas, observadores u observadoras, previa aprobación de la mayoría de los diputados y diputadas de la Comisión.
Quórum, deliberación y decisiones en las comisiones permanentes, ordinarias y especiales
Artículo 46. Las comisiones permanentes, ordinarias y especiales de la Asamblea Nacional podrán instalarse y funcionar válidamente con la presencia de una tercera parte del total de miembros que la integran. A los efectos de la votación de informes y de acuerdos en general, se requerirá la presencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes, decidiéndose todos sus asuntos por la mayoría absoluta de los presentes.
Las deliberaciones y votaciones se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento para la Plenaria de la Asamblea Nacional.
Informes a la Asamblea Nacional
Artículo 47. Todo informe deberá concluir con el proyecto de ley, acuerdo o resolución a que se contrae, o con la proposición sobre el destino que, a juicio de la Comisión, debe dársele.
Los informes de las comisiones darán cuenta de las asesorías recibidas, consultas efectuadas a especialistas, instituciones o procesos de consulta pública realizados para su elaboración, e incluirán los resultados de los mismos, así como la identificación de quienes hayan participado.
Los informes de las comisiones serán firmados por todos sus integrantes. Cualquier miembro puede salvar su voto al pie del informe, razonándolo debidamente.
Informes de gestión y suministro de información
Artículo 48. Las comisiones permanentes, por conducto de su Presidente o Presidenta, actuando en coordinación con el Vicepresidente o Vicepresidenta, presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, mensualmente y por escrito, un informe de gestión que dé cuenta de los trabajos realizados y materias pendientes con mención, si fuere el caso, de las dificultades que se opongan a su resolución y propuestas para superarlas.
Las comisiones informarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional, quincenalmente, sobre la asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de la Comisión y jornadas de consulta que se realicen en ese período.
Las comisiones suministrarán la información que les sea requerida por los servicios de apoyo de la Asamblea Nacional, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones.
Evaluación pública del trabajo realizado
Artículo 49. Al final de cada período anual de sesiones ordinarias, las comisiones permanentes están obligadas a presentar cuenta de su actividad y a evaluar públicamente el trabajo realizado durante el año, con participación de ciudadanos, ciudadanas y organizaciones de la sociedad que hayan contribuido al desarrollo del mismo. En esa oportunidad se propondrá, además, el programa de trabajo del próximo período de sesiones.
Programación de actividades
Artículo 50. Todas las comisiones están obligadas a planificar y programar su trabajo en función del oportuno cumplimiento de sus objetivos. La programación de las comisiones se regulará por las mismas normas señaladas para la Asamblea Nacional en cuanto les fueren aplicables.
Coordinación legislativa
Artículo 51. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional coordinará con los Presidentes o Presidentas de las comisiones permanentes el estudio de los proyectos de ley pendientes en cada una de ellas, la preparación de iniciativa legislativa y la elaboración de los informes relativos a los proyectos que serán presentados en las sesiones inmediatas siguientes de la Asamblea Nacional.
Período de funcionamiento
Artículo 52. Las comisiones se mantendrán en funcionamiento administrativo cuando la Asamblea Nacional entre en receso.
Instalación
Artículo 53. Durante el receso de la Asamblea Nacional funcionará la Comisión Delegada, la cual se instalará en el día y hora que fije la Presidencia, con al menos la mayoría de sus integrantes, en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, o en su defecto, en el lugar que designe el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si para ese momento no logra formarse el quórum podrá establecerse un lapso de espera que anunciará el Secretario o Secretaria por instrucciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Se podrá hacer nueva convocatoria.
Artículo 54. La Comisión Delegada se reunirá por convocatoria del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, todas las veces que sea necesario, para abordar los temas que son de su competencia de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
Régimen de funcionamiento
Artículo 55. En todo lo no previsto, el funcionamiento de la Comisión Delegada se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento para el funcionamiento de la Asamblea Nacional, en cuanto sean aplicables.
Naturaleza de las sesiones
Artículo 56. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan. También podrá celebrar sesiones especiales.
Todas las sesiones serán públicas, podrán declararse privadas o secretas mediante decisión de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de cualquiera de ellos.
A fin de garantizar el acceso a la información, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución de la República, las sesiones plenarias serán transmitidas por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), pudiendo prestar apoyo para la transmisión la televisora del Estado. Se facilitarán las condiciones para que los medios de comunicación interesados en transmitir la información que se genera en el desarrollo de la Sesión, puedan hacerlo a través de la señal de ANTV.
Sesiones ordinarias
Artículo 57. Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos anuales de sesiones, según lo establece el artículo 219 de la Constitución de la República.
Serán convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, por un tiempo expresamente señalado o hasta agotar algún tema o agenda del Orden del Día.
En la medida de las exigencias del servicio, se procurará sesionar en plenarias por lo menos cuatro veces al mes.
De igual manera, durante el desarrollo de las sesiones, la Presidencia o a solicitud de la mayoría de los diputados o diputadas presentes, podrá convocar de inmediato para una próxima Sesión.
Cuando se trate del segundo período de sesiones ordinarias al cual hace referencia la precitada norma constitucional, y corresponda al último año del período constitucional de la Asamblea Nacional, la Presidencia podrá declarar receso parlamentario y convocar a la Comisión Delegada cuando las circunstancias así lo requieran.
De igual manera, por decisión del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá acordarse sesiones durante los días feriados.
A los efectos de la convocatoria a la que hace referencia el presente artículo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá efectuar la misma, por vía telefónica, a través de correo electrónico, públicamente por ANTV, por el portal electrónico de la Asamblea Nacional, por la radio de la Asamblea Nacional (A.N. Radio) o por el medio más expedito posible.
Sesiones extraordinarias
Artículo 58. Son sesiones extraordinarias las que se celebren fuera de los lapsos establecidos en el artículo 219 de la Constitución de la República. En ellas únicamente se tratarán las materias expresadas en la convocatoria y las que fueren conexas. También podrán considerarse las declaradas de urgencia por la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional.
La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, por decisión de la Junta Directiva o por la mayoría de la Comisión Delegada.
En caso de extrema urgencia, la convocatoria a Sesión Extraordinaria podrá hacerse para un tiempo menor al de arriba establecido, inclusive para un mismo día.
Sesiones especiales
Artículo 59. La Asamblea Nacional podrá celebrar sesiones especiales cuando el Cuerpo lo acuerde, y en ellas sólo se tratará el objeto de la convocatoria.
Declaratoria de Sesión Permanente y suspensión de la Sesión
Artículo 60. La Asamblea Nacional podrá declararse en Sesión Permanente por el voto favorable de la mayoría de los diputados o diputadas presentes. La Sesión Permanente se celebrará durante los días y horas que se estime necesarios para resolver la materia que motivó su declaratoria, y podrá tratarse asuntos distintos a aquellos previstos en el Orden del Día aprobado al comienzo de la Sesión, solo si se trata de una moción de urgencia aprobada por la mayoría o a solicitud de la Presidencia.
La Sesión Permanente podrá concluir o suspenderse por el voto favorable de la mayoría de los diputados o diputadas presentes o a juicio de la Presidencia.
Convocatoria a sesiones extraordinarias
Artículo 61. Por decisión de la mayoría de sus integrantes, de la Junta Directiva, de la Comisión Delegada o por convocatoria del Presidente o Presidenta de la República, la Asamblea Nacional podrá reunirse en sesiones extraordinarias, previa convocatoria que especifique la materia a tratar.
La participación del inicio de las sesiones extraordinarias se realizará, en lo aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.
Clausura de las sesiones
Artículo 62. Para la participación de la clausura de las sesiones ordinarias y extraordinarias se seguirá, en lo posible, lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.
Actas y registros
Artículo 63. De toda Sesión de la Asamblea Nacional el Secretario o Secretaria levantará un acta con exactitud y concisión. Así mismo, llevará un registro taquigráfico y otro grabado de las sesiones.
Procedimiento de las sesiones
Artículo 64. Las sesiones se realizarán bajo el siguiente régimen:
Uso de la fuerza pública
Artículo 65. El Presidente o Presidenta, la Junta Directiva o la Asamblea Nacional tomará las medidas necesarias para asegurar el orden público en los espacios exteriores de la sede de la institución, pudiendo recurrir a los órganos de seguridad y defensa existentes.
La custodia en el interior de la sede estará a cargo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana bajo la dirección de la Presidencia de la Asamblea Nacional. La presencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en los espacios de Sesión de la Asamblea Nacional, de las comisiones, subcomisiones u otros órganos y dependencias de la misma, sólo podrá admitirse en casos especiales previa solicitud del Presidente o Presidenta o de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
Entrada al salón de sesiones
Artículo 66. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea Nacional o invitada especial, o personal que se requiera para el funcionamiento y transmisión de la Sesión, puede bajo ningún pretexto introducirse o permanecer en el salón de sesiones durante el desarrollo de éstas.
Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea Nacional el de taquigrafía y redacción, asesoramiento, de seguridad y cualquier otro que al efecto se considere, y para la transmisión en vivo, al equipo de ANTV o apoyo del canal del Estado.
Participación de representantes de los otros órganos o entes del Estado en las sesiones
Artículo 67. En los casos previstos en los artículos 211 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios o funcionarias que decidan hacer uso de su derecho de palabra se someterán a las reglas de debate contempladas en este Reglamento.
Cuando un tema lo amerite, el Presidente o Presidenta, en nombre de la Asamblea Nacional, podrá invitar a quienes representen otros órganos o entes del Poder Público y otorgarles un derecho de palabra especial.
El programa básico legislativo anual
Artículo 68. Al principio de cada período la Comisión Consultiva elaborará el proyecto de programa básico legislativo anual, y el Presidente o Presidenta lo presentará a la plenaria para su aprobación por mayoría de quienes estén presentes.
El programa básico legislativo anual contendrá la lista de los proyectos de ley que serán discutidos durante el período.
La aprobación del programa básico legislativo anual no impide que la Asamblea Nacional tramite otros proyectos de ley que no estén contemplados en él, y que sean presentados por quienes tienen la iniciativa legislativa.
Modificaciones del programa básico legislativo anual
Artículo 69. El programa básico legislativo anual podrá modificarse a solicitud de cualquier diputado y diputada, con la aprobación de la mayoría de quienes estén presentes.
Derecho de palabra durante los debates de la Plenaria
Artículo 70. Para intervenir en los debates los diputados o diputadas solicitarán el derecho de palabra a la Presidencia. Una vez que les fuere concedido, harán uso de él desde su curul. El Presidente o Presidenta concederá los derechos de palabra en el orden en que se hubiesen solicitado. El diputado o diputada podrá hablar desde la tribuna de oradores previa autorización de la Presidencia, sólo si se trata de quien presenta un debate, acuerdo, informe o ley en primera discusión. Igualmente los invitados especiales.
La Presidencia podrá acordar, cuando lo considere pertinente, que en un tema específico los diputados y diputadas que así prefieran, ejerzan su derecho de palabra desde la tribuna de oradores.
Cuando un diputado o diputada esté ausente de la Sesión en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entenderá que ha renunciado a éste, a menos que se encuentre cumpliendo una misión de la Asamblea Nacional y se haya incorporado a ésta antes de finalizar el tema en discusión.
Sin menoscabo de lo expuesto en el presente artículo, las organizaciones políticas podrán acordar con la Presidencia, la metodología más conveniente en los debates de la plenaria de la Asamblea Nacional, con el propósito de hacer eficiente el cumplimiento de los fines y obligaciones del cuerpo legislativo.
Forma de intervención y pérdida del derecho de palabra
Artículo 71. Una vez concedido el derecho de palabra a los diputados o diputadas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en el orden en que se hubieren anotado, éstos harán uso del mismo. El diputado o diputada hablará desde su curul o haciendo uso de la tribuna de oradores si es quien inicia un debate, presenta un acuerdo, un informe o una ley para la primera discusión, previa autorización de la Presidencia.
El derecho de palabra se perderá cuando el diputado o diputada a quien se le hubiere concedido estuviere ausente de la Sesión en el momento de ser llamado a usarlo, a menos que estuviere cumpliendo una misión de la Asamblea Nacional y se incorpore a la plenaria antes de finalizar el tema para el que se anotó en la palabra.
También podrá perderse el derecho de palabra cuando el orador u oradora de manera ostensible y reiterada se salga del tema o materia en discusión, en cuyo caso la Presidencia procederá a realizar un llamado de atención y de ser reincidente se suspenderá su intervención.
Derecho de palabra de los integrantes de la Junta Directiva
Artículo 72. Cuando los miembros de la Junta Directiva hagan uso del derecho de palabra como diputado o diputada, deberán hacerlo siguiendo el mismo procedimiento establecido para el resto de los parlamentarios y parlamentarias.
Duración de las intervenciones y derecho a réplica
Artículo 73. Los diputados o diputadas que, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, intervengan en los debates de la plenaria, podrán hacer uso del derecho de palabra, ateniéndose a las siguientes reglas:
El interpelado o interpelada tendrá cinco minutos para responder, pudiendo la Presidencia concederle más tiempo atendiendo la complejidad del tema tratado.
En todo caso, el tiempo para la discusión y aprobación de cada punto del Orden del Día no excederá de dos horas, debiendo distribuirse dicho tiempo en forma proporcional al número de diputados y diputadas pertenecientes a cada organización política y que tengan interés en el debate. La directiva podrá extender el tiempo si la complejidad del tema lo amerita.
Garantía del derecho de palabra
Artículo 74. La Presidencia tiene la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de palabra de los diputados y diputadas, de conformidad con las normas previstas en este Reglamento.
Infracción de las reglas del debate
Artículo 75. Se considera infracción de las reglas del debate:
Sanciones
Artículo 76. La infracción de las reglas del debate por parte de un diputado o diputada motivará el llamado de atención por parte de la Presidencia en función de restituir el orden y garantizar la fluidez de la Sesión.
En caso de que persistiere la conducta infractora, y a solicitud del Presidente o Presidenta o de cualquier diputado o diputada, podrá privarse al diputado o diputada del derecho de palabra por el resto de la Sesión y según la gravedad hasta por un mes, con el voto de la mayoría de los miembros presentes, sin debate.
Presentación de mociones
Artículo 77. Las mociones o propuestas se presentarán por escrito antes de ponerse en discusión, a excepción de las de urgencia, de orden, de información y de diferimiento. Su texto permanecerá a disposición de los diputados y diputadas para que pueda ser examinado durante el debate, o pedida su lectura a la Presidencia.
En los casos en que una moción debiere cumplir con exigencias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellas deberán ser debidamente satisfechas sin lo cual se considerará la moción como no presentada.
Mociones producto de la participación popular
Artículo 78. Las personas naturales y las organizaciones de la sociedad podrán presentar mociones o propuestas a consideración de la Asamblea Nacional, por escrito. En ellas se identificará suficientemente la autoría de las mismas, y recibirán el mismo trato que el resto de las mociones o propuestas, según establece este Reglamento.
Si las mociones o propuestas fueren presentadas por personas naturales en un número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) de las personas inscritas en el registro electoral, suministrado por el Poder Electoral, se admitirán sin otro trámite. En este caso, un ciudadano o ciudadana actuará en representación de quienes las hayan propuesto, con derecho a voz en la oportunidad en que la moción sea objeto de debate.
Moción de urgencia
Artículo 79. Mientras la Asamblea Nacional considere un asunto no podrá tratarse otro, a menos que se propusiere con carácter urgente y así lo estimare el Cuerpo por mayoría de los presentes.
Mientras el Cuerpo decide sobre una proposición de urgencia, no se admitirá ninguna moción de diferir; igualmente mientras esté pendiente una moción de diferir no se admitirá una de urgencia.
Cuando se considere un asunto por moción de urgencia, la Asamblea Nacional podrá acordar el pase a una Comisión Permanente o Especial, la cual la despachará con la preferencia debida.
Mociones preferentes
Artículo 80. Las mociones siguientes se considerarán con preferencia a las materias en discusión, y serán objeto de decisión sin debate, debiendo ser propuestas en intervenciones de hasta un minuto de duración:
Las mociones contenidas en los numerales 3 y 4, requerirán para su aprobación el voto de la mayoría simple de los presentes en la Sesión correspondiente, pudiendo concederse el derecho de palabra por el mismo tiempo a quien se oponga a la moción antes de someterla a votación.
No se permitirán más de dos mociones de cada una de ellas, por Sesión. La Directiva podrá solicitar las que considere necesarias para el mejor desarrollo de la Sesión.
Parágrafo único. Cuando sometidas a votación las mociones anteriores fueren negadas por la plenaria, el debate sobre el tema o asunto continuará en la forma prevista en este Reglamento.
Modificación de mociones
Artículo 81. Las mociones pueden ser modificadas en la siguiente forma:
Votación de modificación de mociones
Artículo 82. Las proposiciones de modificación de mociones se propondrán en el curso del debate, en intervenciones de hasta un minuto de duración, y serán sometidas a votación conjuntamente con la moción principal, en el orden inverso a su presentación. Sin embargo, las relativas a cantidades o cifras se someterán a votación atendiendo a su cuantía, de mayor a menor. Las proposiciones de adición se votarán enseguida de la moción respectiva.
Cierre del debate
Artículo 83. Cuando la Presidencia juzgue que una proposición ha sido suficientemente discutida anunciará que va a cerrar el debate. Si ningún diputado o diputada pidiere la palabra se declarará cerrado el debate, sin que pueda abrirse nuevamente la discusión. El Secretario o Secretaria leerá las proposiciones en mesa en el orden como fueron presentadas. Si aprobada una proposición es excluyente de otras presentadas, se entenderán negadas y así la Presidencia hará constar.
Los diputados o diputadas que quieran salvar su voto o votar negativamente, lo harán por escrito ante la Secretaria.
Discusión del informe de una Comisión
Artículo 84. Cuando se discuta el informe de una Comisión, se someterá a votación la proposición o proposiciones con las cuales termina, una vez leídas las conclusiones del mismo. La Asamblea Nacional podrá acoger, rechazar o modificar en todo o en parte la proposición o proposiciones del Informe, o pasarlo nuevamente a la misma Comisión, o si se trata de una Comisión Especial pasárselo a ella o designar una nueva. Cuando el Informe verse sobre un proyecto de ley, se procederá conforme lo establece el artículo 150 de este Reglamento.
Comisión General
Artículo 85. La Asamblea Nacional, cuando lo juzgue conveniente, se declarará en Comisión General para considerar cualquier asunto, bien por decisión de la Presidencia o a proposición de algún diputado o diputada, con el voto favorable de la mayoría de los presentes.
Régimen de la Comisión General
Artículo 86. En Comisión General, los diputados y diputadas pueden conferenciar entre sí sobre la materia en discusión y hacer cuanto contribuya al mejor examen del asunto, sin necesidad de sujetarse a las limitaciones reglamentarias del debate.
Suspensión de la Comisión General
Artículo 87. Cuando la Presidencia considere logrado el objetivo de la Comisión General se suspenderá ésta y, reconstituida la Asamblea Nacional, considerará si estima o no procedente continuar en Comisión General. En todo caso se atenderá a la decisión de la mayoría presente.
Cuando algún diputado o diputada pidiere que se vuelva a la Sesión y la Presidencia u otro diputado o diputada se opusiere, se consultará sin discusión a la Asamblea Nacional y se decidirá por mayoría de los presentes.
Información a la Asamblea Nacional y registro de la Comisión General
Artículo 88. La Presidencia informará a la Asamblea Nacional sobre el resultado de la materia sometida al estudio de la Comisión General.
En el acta de la Sesión correspondiente, se hará mención de haberse declarado la Asamblea Nacional en Comisión General, el objeto que la motivó y sus resultados.
Mayoría
Artículo 89. Las decisiones de la Asamblea Nacional se tomarán por mayoría absoluta, salvo aquellas en las cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o este Reglamento especifiquen otro régimen. Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes. Si el número de los diputados y diputadas presentes es impar, la mayoría será la mitad del número par inmediato superior.
Siempre que en este Reglamento se emplee la expresión “mayoría” sin calificarla, se entenderá que se trata de mayoría absoluta.
Decisiones revocatorias
Artículo 90. Las decisiones revocatorias de un acto de la Asamblea Nacional, en todo o en parte, requerirán del voto de la mayoría absoluta de los presentes. Igualmente, en los casos en que por error o por carencia de alguna formalidad no esencial se hubiese tomado una decisión por la Asamblea Nacional, ésta, una vez constatado el error o carencia, podrá declarar la nulidad de la decisión con el voto de la mayoría de los presentes.
Valor del voto
Artículo 91. Cada diputado y diputada tendrá derecho a un voto, salvo lo referente al doble voto establecido en el artículo 100 del presente Reglamento. En las comisiones sólo podrán votar quienes las integren.
Carácter de las votaciones
Artículo 92. Todas las votaciones serán públicas. Excepcionalmente podrán ser secretas cuando así lo acuerde la mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes.
Votación secreta
Artículo 93. En los casos de votación secreta, la Presidencia designará una Comisión Escrutadora que revisará de los votos emitidos e informará a la Asamblea Nacional sobre el resultado de la votación. El acto de escrutinio siempre será público.
La votación secreta se hará por papeletas o por algún medio automatizado. Los diputados y diputadas serán llamados individualmente por orden alfabético. Los votos en blanco y los que contengan otras expresiones distintas o adicionales a las indicadas anteriormente serán nulos.
Votación pública
Artículo 94. Las votaciones públicas se harán a mano alzada o de pie, salvo el diputado o diputada que por impedimento físico debiere permanecer sentado.
Cualquiera de los parlamentarios presentes podrá solicitar la votación nominal, la cual se realizará llamando a votar, por orden alfabético de los estados o regiones de elección, a cada uno de los diputados y diputadas, por sus nombres y apellidos completos. Éstos responderán, a su turno, si se manifiestan a favor de una de las opciones o si prefieren abstenerse, sin que en ningún caso pueda razonarse la decisión.
Durante el transcurso de la Sesión, podrá solicitarse votación nominal por una sola vez.
En todo caso, la Presidencia podrá solicitar votación nominal cuando lo considere pertinente, aún cuando se hubiere agotado el límite establecido en este artículo.
Anulación del voto
Artículo 95. En el pleno de la Asamblea Nacional o en las comisiones en las que sean miembros, los diputados y diputadas se abstendrán de participar en los actos de votación si tuvieren interés económico o de otra índole en el correspondiente asunto. Cualquier diputado o diputada podrá denunciar la infracción de esta norma y la Asamblea Nacional o la Comisión correspondiente, previa audiencia del interesado o interesada, podrá anular el voto emitido en tales circunstancias. De la anulación del voto acordada por una Comisión podrá apelarse ante el pleno de la Asamblea Nacional.
Constancia del voto salvado y del voto negativo
Artículo 96. Aun cuando no hayan hecho uso del derecho de palabra durante el debate, los diputados y diputadas podrán dejar constancia escrita de su voto salvado, el cual se insertará en el Diario de Debates y se mencionará en el acta respectiva. En las mismas condiciones podrán dejar constancia del voto negativo o de su abstención.
El diputado o diputada tiene derecho de consignar en la Secretaría la justificación de su voto salvado.
Prohibición de interrupción de la votación
Artículo 97. Después de que la Presidencia haya anunciado que comienza la votación, ningún diputado o diputada podrá interrumpirla.
Empate
Artículo 98. En caso de resultar empatada alguna votación, se procederá a una segunda votación en una Sesión posterior y si se produjere un nuevo empate, se entenderá como negada.
Verificación de votos
Artículo 99. Cualquier diputado o diputada podrá solicitar que se verifique la votación de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
Procedimiento de elección
Artículo 100. Los funcionarios o funcionarias cuya elección corresponda a la Asamblea Nacional, serán elegidos o elegidas, previa postulación, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
La elección de funcionarios o funcionarias será realizada mediante votación pública. Excepcionalmente, por decisión de la mayoría, podrá ser secreta. En ambos casos, sea pública o secreta, la elección se llevará a cabo en los términos que indica este Reglamento para el régimen de votaciones.
Cuando ninguna de las personas por quienes se hubiera votado resultare con la mayoría requerida, se concretará la elección a las dos que hubieren alcanzado el mayor número de votos. Si habiendo obtenido alguna persona mayoría relativa, aparecieren otras con igual número de sufragios entre sí, se sacará de entre éstas, por la suerte, la que haya de confrontarse con la primera. Si los votos se hubieren distribuido con igualdad entre dos candidatos o candidatas solamente, se repetirá la elección contrayéndola a ellos o ellas. Si tres o más obtuvieren igual número de votos, entrarán todos o todas en el segundo escrutinio.
Si se empata la votación después de practicados los dos escrutinios, según lo previsto en este artículo, decidirá el voto del Presidente o Presidenta, quien podrá, si lo juzga conveniente, abstenerse de emitir el doble voto en la misma Sesión. En este caso, si se trata de una Sesión Permanente, el asunto se resolverá en la continuación de la Sesión al día siguiente. Si se trata de una Sesión Ordinaria, se resolverá en la próxima Sesión. Si el Presidente o Presidenta decide abstenerse de emitir el doble voto y persiste el empate, el asunto se resolverá conforme a los procedimientos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
En ningún caso la elección de funcionarios o funcionarias podrá hacerse simultáneamente para varios cargos, cuando éstos correspondan a instituciones distintas, o por planchas, aun cuando los cargos a elegir correspondan a la misma institución. La elección siempre será nominal.
Consultas durante la formación, discusión o aprobación de leyes
Artículo 101. La Asamblea Nacional o las comisiones permanentes, durante el procedimiento de formación, discusión y aprobación de los proyectos de ley consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a las comunidades organizadas para oír su opinión sobre los mismos.
Todas las consultas serán de carácter público y previa difusión del material pertinente, con plena identificación de quienes participen en ellas, sistematizando todas las propuestas que se presenten.
Consultas a los estados
Artículo 102. Los estados serán consultados por la Asamblea Nacional a través de los respectivos consejos legislativos estadales, cuando se legisle en materias relativas a los mismos, sin perjuicio de otras consultas que se acuerde realizar conjunta o separadamente, en los ámbitos regional, estadal o local sobre las mismas materias, a criterio de los grupos parlamentarios regionales y estadales, de los representantes de la Asamblea Nacional ante los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas, o de la Comisión de la Asamblea Nacional encargada del estudio.
Requisitos para la presentación y discusión de proyectos de ley
Artículo 103. Todo proyecto de ley debe ser presentado ante la Secretaría y estará acompañado de una exposición de motivos que contendrá, al menos:
En caso que un proyecto no cumpla con los requisitos señalados, de acuerdo al criterio de la Junta Directiva, se devolverá a quien o quienes lo hubieran presentado a los efectos de su revisión, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento correspondiente.
El proyecto que cumpla con los requisitos señalados se le dará Cuenta para ser incorporado al sistema automatizado.
En cada Sesión se dará Cuenta a la plenaria de los proyectos de ley recibidos por Secretaría. Para ser sometido a discusión, todo proyecto debe estar acompañado de la exposición de motivos y ser puesto a disposición de los diputados o diputadas por parte de la Secretaría.
Primera discusión de un proyecto de ley
Artículo 104. La Junta Directiva fijará la primera discusión de todo proyecto dentro de los diez días hábiles siguientes, luego de transcurridos los cinco días consecutivos de su incorporación al sistema automatizado por Secretaría, salvo que por razones de agenda extienda el plazo establecido, o por urgencia la Asamblea Nacional decida un plazo menor, pudiendo incluso incorporar la discusión en la misma Sesión.
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado en forma general. La decisión será de aprobación, rechazo o diferimiento, y se tomará por mayoría. En caso de rechazo del proyecto, la Presidencia lo comunicará a quienes lo hayan propuesto y ordenará archivar el expediente respectivo.
Aprobado en primera discusión el proyecto de ley, junto con las consultas y proposiciones hechas en el curso del debate y consignadas en Secretaría, será remitido a la Comisión Permanente directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté vinculado con varias comisiones permanentes, se designará una Comisión Mixta para realizar el estudio y presentar el informe para la segunda discusión.
Estudio de proyectos de ley en comisiones
Artículo 105. La Presidencia de la Comisión que tenga a su cargo el estudio del proyecto de ley lo remitirá a quienes integren la misma con el material de apoyo existente, y designará, oída la Comisión, al ponente o una Subcomisión que tendrá a su cargo la presentación del proyecto de informe respectivo, para la segunda discusión. En el proyecto de informe se expondrá la conveniencia de diferir, rechazar o de proponer las modificaciones, adiciones o supresiones que considere. También se pronunciará en relación con las proposiciones hechas en la primera discusión del proyecto.
Las comisiones mixtas realizarán el estudio y presentarán informe de los proyectos de ley, en las mismas condiciones de las comisiones permanentes.
En el cumplimiento de su misión, el ponente o la Subcomisión contarán con la asesoría, asistencia técnica y logística, propias de la Comisión respectiva, y de los servicios de apoyo de la Asamblea Nacional, según se establece en este Reglamento.
El proyecto de informe se imprimirá y distribuirá entre quienes integren la Comisión. La discusión se realizará artículo por artículo.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán los informes correspondientes a consideración de la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de treinta días consecutivos, contados desde la fecha de su recepción, a menos que por razones de urgencia la Asamblea Nacional decida un lapso menor, o que por necesidad de extender la consulta pública se requiera un plazo mayor.
Segunda discusión de un proyecto de ley
Artículo 106. Una vez recibido el informe de la Comisión correspondiente, la Junta Directiva acordará se le dé Cuenta, ordenará su incorporación en el sistema automatizado y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de agenda la Presidencia acuerde un lapso mayor o por razones de urgencia, la Asamblea Nacional decida un lapso menor, pudiendo incorporarse en la agenda el mismo día.
La segunda discusión del proyecto de ley se realizará artículo por artículo y versará sobre el informe que presente la Comisión respectiva. El informe contendrá tantos puntos como artículos tenga el proyecto de ley, también se considerarán el título de la ley, los epígrafes de las distintas partes en las cuales esté sistematizado el proyecto y la propia ordenación sistemática, en relación a éstas últimas consideraciones que contendrá el informe, se someterán a votación sin debate, pudiendo intervenir un diputado o diputada para objetarla o hacerle modificaciones y uno de los presentantes del proyecto para defenderla o acoger la propuesta, por tres minutos cada uno.
Abierto el debate sobre algún artículo, cualquier diputado o diputada podrá intervenir en su discusión, de conformidad con las reglas establecida.
Tratamiento de proyectos de ley sobre una misma materia
Artículo 107. En caso de presentación simultánea de dos o más proyectos de ley sobre una misma materia, la Asamblea Nacional, acordará su estudio de manera conjunta por parte de la Comisión a la cual corresponda, quien los trabajará, integrándolos en lo que sea posible por mayoría de sus integrantes, para presentar uno solo ante la plenaria.
Cuando habiéndose iniciado el proceso de estudio de un proyecto, fuere recibido otro que trate sobre la misma materia, se remitirá a la Comisión correspondiente a los fines de su incorporación en el proceso de estudio.
La Asamblea Nacional no admitirá o aprobará en primera discusión proyectos que sean iguales en esencia al que se discute.
Rechazo de proyectos de ley
Artículo 108. La Asamblea Nacional podrá rechazar un proyecto de ley en cualquiera de sus discusiones conforme a lo previsto en este Reglamento. El proyecto de ley, artículo o parte de éste que haya sido rechazado, no podrá ser considerado en las sesiones ordinarias del mismo período, salvo que sea propuesto con modificaciones sustanciales y declarado de urgencia por la Asamblea Nacional. Esto no impide que artículos de un proyecto que hubieran sido rechazados o diferidos, sean presentados en otro proyecto de ley.
Discusión de proyectos de ley pendientes
Artículo 109. Los proyectos de ley que queden pendientes por no haber recibido las discusiones reglamentarias al término del ejercicio anual correspondiente, se seguirán discutiendo en las sesiones ordinarias siguientes. Podrán incluirse en las sesiones extraordinarias inmediatas, si las hubiere, a petición del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o de la Comisión Consultiva, contando con la aprobación de la Asamblea Nacional.
Título y numeración de las leyes
Artículo 110. Las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional, a los fines de su sistematización y ordenación, se titularán de la siguiente forma:
Las previsiones anteriores se aplicarán a todo tipo de ley, incluidas la ley anual de presupuesto y las aprobatorias de tratados internacionales.
Discusión de los proyectos de acuerdo
Artículo 111. Los proyectos de acuerdo se discutirán previamente en el seno de la Junta Directiva, la cual podrá consultar la opinión de la Comisión Consultiva, y se presentarán a la plenaria para su aprobación. Si algún diputado o diputada no estuviese de acuerdo, se abrirá el debate y habrá una sola discusión, la cual será sobre la totalidad, a menos que la Asamblea Nacional decida lo contrario.
En caso de urgencia se someterán, sin trámite previo, a la consideración de la plenaria y se resolverá por mayoría.
Tratamiento de las iniciativas de acuerdos de origen popular
Artículo 112. Los proyectos de acuerdos que provengan de personas naturales o de organizaciones de la sociedad podrán ser presentados a la Asamblea Nacional por secretaria.
Cuando los proyectos de acuerdos de origen popular estén respaldados por un número igual o superior al cero coma uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral suministrado por el Poder Electoral, ingresarán sin otro trámite a la Cuenta de la Asamblea Nacional para ordenar su distribución entre los integrantes de la misma y fijar la fecha de su discusión dentro de los diez días hábiles siguientes, a menos que la Asamblea Nacional decida otra fecha anterior. Durante la discusión del acuerdo, una persona actuará en representación de quienes lo propongan y tendrá derecho a voz.
Objeto de las interpelaciones y comparecencias
Artículo 113. La interpelación y la invitación a comparecer tienen por objeto que el pueblo soberano, la Asamblea Nacional o sus comisiones conozcan la opinión, actuaciones e informaciones de un funcionario o funcionaria pública del Poder Nacional, Estadal o Municipal, o de un particular sobre la política de una dependencia en determinada materia, o sobre una cuestión específica. Igualmente podrá referirse a su versión sobre un hecho determinado.
La interpelación solamente se referirá a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del interpelado o interpelada.
Notificación de la interpelación o comparecencia
Artículo 114. Las notificaciones de interpelación o comparecencia se harán con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos y en ellas deberá expresarse claramente el objeto de las mismas. Si la interpelación o comparecencia está dirigida a una persona distinta al máximo superior jerárquico del organismo, la participación se hará a través de este último, sin que pueda oponerse a la comparecencia del subordinado o subordinada ante el órgano legislativo.
Quienes deban acudir a la interpelación podrán hacerse acompañar de los asesores o asesoras que consideren convenientes.
Todo lo relativo a las sanciones por la no comparecencia ante los órganos parlamentarios será regulado por ley.
Interpelación de altos funcionarios o altas funcionarias en las comisiones
Artículo 115. Las notificaciones de interpelación o comparecencia por las comisiones al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los ministros o ministras, se harán por intermedio de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. En su convocatoria y desarrollo regirán las normas establecidas en este Capítulo en cuanto sean aplicables.
Interpelación conjunta
Artículo 116. Cuando más de una Comisión tenga interés en la interpelación o comparecencia de un funcionario, funcionaria o de un particular, sobre un mismo asunto o sobre más de uno con estrecha relación entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá ordenar que la interpelación o comparecencia se haga de manera conjunta.
Solicitud de diferimiento por parte del funcionario, funcionaria o particular
Artículo 117. El funcionario, funcionaria o particular citado o citada para ser interpelado o interpelada o comparecer, podrá, mediante comunicación escrita, solicitar por una vez el cambio de la fecha u hora de la interpelación o comparecencia, si causas de fuerza mayor así se lo impiden. La solicitud de diferimiento contendrá, claramente expuestas, las razones de la misma.
Inclusión de interpelaciones o comparecencias en el Orden del Día
Artículo 118. Una vez decidida la interpelación o comparecencia del Vicepresidente o Vicepresidenta o de un ministro o ministra en el seno de la Asamblea Nacional, se la incluirá como primer punto del Orden del Día de la Sesión para la cual se le haya citado. Cuando se trate del Vicepresidente o Vicepresidenta y de un ministro o ministra, o de dos o más ministros o ministras, se incluirán en el Orden del Día el Vicepresidente o Vicepresidenta como primer punto y luego las demás personas según hayan sido solicitadas las interpelaciones y acordadas, salvo que la Junta Directiva resuelva algo distinto.
Carácter de las interpelaciones o comparecencias
Artículo 119. Todas las interpelaciones y comparecencias tendrán carácter público. Excepcionalmente podrán ser reservadas o secretas cuando el caso lo amerite y lo decida la mayoría de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional o de la Comisión respectiva. En las sesiones que se califiquen como secretas se levantará acta y se dejará constancia de lo expuesto.
Procedimiento de las interpelaciones o comparecencias
Artículo 120. Las interpelaciones o comparecencias se realizarán observando el siguiente procedimiento:
Por decisión de la Asamblea Nacional, de la Comisión, o a solicitud del funcionario, funcionaria o particular, se podrá disponer la suspensión de la interpelación para una nueva oportunidad con el objeto de que sean presentados mayores elementos de juicio. También se podrá disponer que dé respuesta escrita a alguno de los planteamientos que se le hayan formulado al funcionario, funcionaria o al particular, quien se hallará en la obligación de responder dentro del lapso indicado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o de la Comisión.
Artículo 121. Las preguntas por escrito tienen por finalidad formular con mayor exactitud y precisión las indagaciones acerca de la materia objeto de la comparecencia. Sólo se admitirán preguntas de interés público.
Preguntas por escrito
Artículo 122. Los diputados y diputadas podrán formular preguntas por escrito a funcionarios, funcionarias o particulares, quienes están en la obligación de responderlas por escrito u oralmente a juicio de quienes las formularon y en la fecha, hora y lugar fijados en la orden de comparecencia.
Las preguntas por escrito podrá hacerlas directamente el diputado o diputada, o tramitarlas por intermedio de la Secretaría de la Asamblea Nacional o de la Comisión correspondiente. En caso de hacerlas directamente, deberá participarlo de inmediato y consignar una copia de la pregunta o preguntas ante la Secretaría, la cual lo informará a la Presidencia. Una vez recibidas las respuestas en la Secretaría, se harán del conocimiento inmediato del diputado o diputada que las haya formulado.
Respuestas por escrito
Artículo 123. Si no se indica su naturaleza en el texto de formulación, el funcionario, funcionaria o particular, entenderá que se pretende una respuesta escrita. En ningún caso el envío de la respuesta escrita podrá exceder los tres días continuos a la fecha de su recepción, a menos que el texto indique expresamente asunto distinto, o que el funcionario, funcionaria o particular a quien se dirige la pregunta, explique las razones que le impiden cumplir el lapso de envío.
Las respuestas por escrito se harán del conocimiento de la Asamblea Nacional o de la Comisión respectiva, mediante la distribución del texto que las contiene entre los diputados o diputadas, a cargo de la Secretaría, a más tardar veinticuatro horas luego de su recepción.
Respuestas orales a preguntas por escrito
Artículo 124. Las respuestas orales ante la Asamblea Nacional se incluirán en el Orden del Día que corresponda, en la secuencia en el que fueron presentadas, salvo que la Junta Directiva considere modificarla en razón de la conexidad que pueda existir entre las preguntas que deben responderse en una Sesión. Para conocer las respuestas orales la Asamblea Nacional observará el siguiente procedimiento:
Las disposiciones anteriores regirán, en lo aplicable, para las respuestas orales ante las comisiones.
Preguntas con respuestas orales no tramitadas a la finalización de un período de sesiones
Artículo 125. Las preguntas que deban ser respondidas oralmente y que no hayan sido tramitadas para el momento de la finalización del período de sesiones, se responderán por escrito, salvo que el diputado o diputada que las haya formulado pida que se respondan oralmente en el siguiente período.
De las autorizaciones y aprobaciones
Artículo 126. Cuando la Asamblea Nacional reciba una solicitud de aprobación de las señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República, dará Cuenta a la plenaria y la remitirá a la Comisión respectiva, la cual en un lapso máximo que establecerá la Presidencia, debe presentar el informe con sus recomendaciones a la Asamblea Nacional. La Junta Directiva lo presentará en Cuenta, ordenará su incorporación al sistema automatizado y fijará la fecha de su discusión dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la Asamblea Nacional lo declare de urgencia.
Estímulo de la participación popular
Artículo 127. La Asamblea Nacional estimulará la participación popular con el objeto de consolidar la condición de pueblo legislador, de acuerdo a lo siguiente:
Participación de la ciudadanía en las sesiones
Artículo 128. La ciudadanía y los voceros y voceras de organizaciones de la sociedad podrán estar presentes y participar en las sesiones, reuniones de comisiones o subcomisiones en calidad de observadores u observadoras o de protagonistas, a solicitud propia, tramitada por ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, o por invitación de la Presidencia de la Asamblea Nacional. En todo caso se tomará en consideración las limitaciones que impone el espacio físico destinado para tal fin.
Quienes participen en calidad de observadores u observadoras se comprometen a mantener el orden durante las mismas.
Se entiende por protagonistas a las personas naturales y voceras de organizaciones sociales, que acudan a las sesiones o reuniones por causas que le son propias o como portavoces de propuestas o mociones, acuerdos, iniciativas legislativas, constitucionales o constituyentes, en los términos que consagran la Constitución de la República, la ley y este Reglamento. En estos casos, previa solicitud de las personas interesadas o a petición de la Presidencia, una persona como vocera de los proponentes, o tantas como acuerde la Presidencia, tendrán derecho a voz cuando el tema sea objeto de debate, en las mismas condiciones de quienes integran la Asamblea Nacional, pero sin derecho a voto. La Secretaría se encargará de cursar las invitaciones e informará oportunamente a quienes participen del procedimiento de la Sesión o reunión, las normas del debate y el lugar que les sea asignado en el salón de sesiones o reuniones.
Las normas para la aplicación de este artículo serán dictadas por la Junta Directiva.
Consejos de planificación y coordinación de políticas públicas
Artículo 129. Conforme con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, la Asamblea Nacional se hará representar por uno o más de sus miembros en los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas estadales.
Dicha representación se elegirá al comienzo de cada período anual, en reunión convocada según cronograma fijado al efecto por la Junta Directiva, a realizarse dentro de los quince días continuos a partir de la instalación de la Asamblea Nacional. La votación será pública con participación de los diputados o diputadas de cada estado y se efectuará observando, en cuanto sea aplicable, lo previsto en los artículos 7 y 8 de este Reglamento. La reunión en que se lleve a cabo esta elección estará presidida por el diputado o diputada que acuerden los presentes, quien actuará asistido por otro diputado o diputada que desempeñará funciones de secretaría. Se levantará un acta de la reunión mediante la cual se participará a la Asamblea Nacional el resultado de la elección, la cual, por órgano de la Presidencia, procederá a las designaciones ante el correspondiente gobernador o gobernadora de estado.
Los diputados y diputadas que representen a la Asamblea Nacional rendirán cuenta a ésta de sus actos, y tienen la obligación de coordinar y acordar con los demás diputados y diputadas de su entidad estadal, mediante reuniones que convoquen a tales fines, los términos en que ejerza dicha representación, de cuyos resultados mantendrá oportunamente informado, además, al grupo parlamentario regional y estadal que corresponda.
Consejo de Estado
Artículo 130. Un diputado o diputada representará a la Asamblea Nacional ante el Consejo de Estado. Dicha representación se elegirá al comienzo de cada período anual, en fecha acordada por la Asamblea Nacional dentro de los siete días continuos siguientes a su instalación, y mediante votación realizada en la forma que establece el artículo 8 de este Reglamento, en cuanto sea aplicable.
Quien represente a la Asamblea Nacional ante el Consejo de Estado rendirá cuenta a aquélla de sus actos, e informará oportunamente de todo cuanto acontezca en el seno del Consejo. Así mismo se obliga a coordinar con la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, los términos en que ejerza dicha representación.
Coordinación debida
Artículo 131. Cuando las materias que se traten en un consejo de planificación y coordinación de políticas públicas, en el Consejo de Estado o en el Consejo de Defensa de la Nación tengan que ver o se relacionen con materias objeto de estudio de una o varias comisiones, los diputados o diputadas que ejerzan la representación de la Asamblea Nacional ante dichos órganos, deberán comunicarlo a la Comisión o comisiones de que se trate, a fin de coordinar lo procedente.
Igual se procederá en caso de que la materia objeto de estudio en una Comisión, resulte de particular significación o interés para el tratamiento de asuntos relacionados con el desarrollo de la agenda de alguno de los consejos a que se refiere este capítulo.
Limitaciones para el desempeño de otras funciones
Artículo 132. Los diputados o diputadas que representen a la Asamblea Nacional ante los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas, y ante el Consejo de Estado, no podrán desempeñar simultáneamente la Presidencia o Vicepresidencias de la Asamblea Nacional, ni la Presidencia o Vicepresidencia de comisiones permanentes, ni la coordinación de grupos parlamentarios regionales.
De los diputados y diputadas electos para integrar órganos parlamentarios internacionales
Artículo 133. Los diputados venezolanos o diputadas venezolanas, electos o electas para integrar órganos parlamentarios internacionales, se regirán por la Constitución de la República y demás leyes y reglamentos.
Estos diputados y diputadas, a través de una Comisión que designe su directiva, podrán participar con derecho a voz en las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional, previa notificación y coordinación con la Presidencia, cuando se discutan materias o asuntos directamente relacionados con las competencias de dichos Parlamentos.
El Presidente o la Presidenta de la representación parlamentaria venezolana de estos parlamentos internacionales, podrá participar con derecho a voz en las reuniones de la Comisión Delegada o de la Comisión Consultiva de la Asamblea Nacional, previa notificación a la Presidencia, cuando vayan a discutir materias o asuntos que interesen directamente a esos órganos parlamentarios regionales.
El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, de común acuerdo con el Presidente o Presidenta de la representación parlamentaria venezolana del Parlamento internacional, acordarán las modalidades de relación, coordinación, cooperación e información entre la Asamblea Nacional y esos órganos parlamentarios regionales.
Artículo 134. La Asamblea Nacional forma parte de los siguientes foros internacionales: Unión Interparlamentaria, Parlamento Amazónico y Parlamento Indígena de América; a tal efecto, acreditará sus representantes ante dichos organismos de conformidad con los estatutos respectivos.
Asimismo, la Asamblea Nacional podrá integrarse a otros foros internacionales.
Del Diario de Debates
Artículo 135. La elaboración y publicación del Diario de Debates estará a cargo de la Secretaría con la cooperación de la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo. Este Diario se hará del conocimiento público y se distribuirá a todos los diputados y diputadas, así como a las instituciones y personas que determine la Junta Directiva, utilizando los medios más expeditos.
En el Diario de Debates se publicarán: la lista de diputados y diputadas y su distribución en comisiones; las actas aprobadas en las sesiones de la Asamblea Nacional, incluyendo la lista de diputados y diputadas ausentes, indicando los motivos que dieron lugar a esta ausencia; los informes de las comisiones permanentes, ordinarias y especiales; el debate parlamentario de cada Sesión de la Asamblea Nacional, con inserción de los discursos, de los textos leídos por los oradores u oradoras, así como también de las opiniones y votos emitidos por cada diputado o diputada; los proyectos de ley sometidos a votación, con su exposición de motivos y textos aprobados; los acuerdos, sus proyectos y textos aprobados, y en general todos los actos aprobados y sancionados por la Asamblea Nacional.
La Gaceta Legislativa
Artículo 136. La Asamblea Nacional dispondrá la publicación de los actos que de ella emanen y así lo requieran, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que surtan todos sus efectos. Igualmente la Asamblea Nacional dispondrá la publicación de los actos que determine la Junta Directiva en la Gaceta Legislativa. Dicha publicación surtirá plenos efectos, a menos que para la validez del acto se requiera su publicación en Gaceta Oficial.
La Gaceta Legislativa se publicará, al menos una vez al mes, a cargo de la Secretaría con la cooperación de la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo. Contendrá, entre otras, una relación de los proyectos de ley recibidos, así como de los aprobados por la Asamblea Nacional, los acuerdos adoptados, relación de los informes de las comisiones y cualquier otro documento de similar naturaleza, relación de la asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de la Asamblea Nacional, las comisiones y subcomisiones, indicando las ausencias o faltas justificadas de acuerdo con las normas de este Reglamento, relación de las consultas realizadas y de la participación popular en las actuaciones de la Asamblea Nacional, sus comisiones y subcomisiones, conforme establece este Reglamento.
La Gaceta Legislativa se hará del conocimiento público y se distribuirá en la forma prevista para el Diario de Debates.
Curules de la Junta Directiva
Artículo 137. El Presidente o Presidenta ocupará la curul que le esté reservada en el salón; el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta se sentará a su derecha y el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta a su izquierda.
Formalidades para el recibimiento de invitados o invitadas
Artículo 138. Las personas invitadas que acudan a la Asamblea Nacional serán recibidas por el Secretario o Secretaria, y serán conducidas a los asientos que se les destinaren y al final de la visita las despedirá a las puertas del salón. El Presidente o Presidenta les dará un saludo en nombre de la Asamblea Nacional. Cuando concurran quienes ejerzan la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, autoridades del Consejo Nacional Electoral y dignidades de países amigos de la República en visita oficial, serán recibidos por la Junta Directiva o la Comisión designada al efecto por la Presidencia o la Dirección de Protocolo de la Asamblea Nacional.
Formalidades para recibir el juramento del Presidente de la República
Artículo 139. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la juramentación del Presidente o Presidenta de la República, se convocará a una Sesión Solemne.
Formalidades para recibir mensajes, informes, memorias y cuentas
Artículo 140. La Asamblea Nacional fijará lugar, día y hora para recibir los informes o mensajes especiales de quienes ejerzan la representación de las diversas ramas del Poder Público Nacional.
Las sesiones que la Asamblea Nacional acuerde para recibir dichos informes, mensajes, memorias y cuentas, serán de carácter especial.
Cuando concurran los titulares de los despachos ministeriales, entregarán las memorias y cuentas al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional en el orden de precedencia en que vayan siendo llamados por la Secretaría.
Dentro de la misma Sesión, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional ordenará a la Secretaría, remitir los informes o las memorias y cuentas de que se trate, a las comisiones a que corresponda realizar su estudio.
Disposiciones finales y transitorias
Primera. El presente Reglamento entrará en vigencia desde el momento de su aprobación.
Segunda. La reforma de este Reglamento podrá ser total o parcial a solicitud, al menos, de diez diputados o diputadas y acordada por la mayoría, en Sesión convocada al efecto.
Tercera. Publíquese este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Legislativa. Distribúyase y promuévase su difusión en todo el territorio nacional, para que el pueblo soberano conozca el funcionamiento de la Asamblea Nacional, las normas de actuación de los diputados y diputadas que la integran, y los mecanismos que facilitan la participación ciudadana y el protagonismo social, en la toma de decisiones que competen al Poder Legislativo Nacional.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO Primer Vicepresidente |
MARELIS PÉREZ MARCANO Segunda Vicepresidenta |
Iván zerpa guerrero Secretario |
VÍCTOR CLARK BOSCÁN Subsecretario |
Asamblea Nacional Nº 970
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional
IZG/VJCB/DJPP