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Los ciudadanos que por elección popular hallan desempeñado la Presidencia de la República o la hayan ejercido por elección de las Cámaras en sesión conjunta conforme al artículo 187 de la Constitución, por más de la mitad de un Período, y quienes estén comprendidos en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, tendrán derecho a una pensión igual al 75% de la asignación mensual que como sueldo básico devengue el que ejerza la Presidencia de la República, a menos que hayan sido condenados por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.
Deroga el Articulo 38 de la Ley de Pensiones de fecha 13/07/1928. Esta Ley ha sido derogada tácitamente, en virtud de no cancelarse su pensión a los expresidentes.
Tipo
Ley
Condición
Vigencia Total
Fecha de Ingreso
Primera Discusión
Segunda Discusión
Sancion
14/12/1964
Comisión
Iniciativa
Nº Gaceta
27.619
Fecha
15/12/1964
Vigencia
15/12/1964