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Caracas - Venezuela - abril 25 2024 / 6:44 p. m.

Ley de Pensiones para los Ex-Presidentes de la República.

Los ciudadanos que por elección popular hallan desempeñado la Presidencia de la República o la hayan ejercido por elección de las Cámaras en sesión conjunta conforme al artículo 187 de la Constitución, por más de la mitad de un Período, y quienes estén comprendidos en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, tendrán derecho a una pensión igual al 75% de la asignación mensual que como sueldo básico devengue el que ejerza la Presidencia de la República, a menos que hayan sido condenados por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.

Deroga el Articulo 38 de la Ley de Pensiones de fecha 13/07/1928. Esta Ley ha sido derogada tácitamente, en virtud de no cancelarse su pensión a los expresidentes.

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Tipo
Ley

Condición
Vigencia Total

Fecha de Ingreso

Primera Discusión

Segunda Discusión

Sancion
14/12/1964

Comisión

Iniciativa

Nº Gaceta
27.619

Fecha
15/12/1964

Vigencia
15/12/1964

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